El derecho de acceso a la información pública consiste en el derecho de cualquier persona, física o jurídica, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, a acceder a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley y sin necesidad de motivar su solicitud.
Se entiende como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos sometidos a la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El acceso a la información será gratuito con carácter general, y esta se pondrá a disposición en la forma o formato solicitado, siempre que sea posible.
Órgano competenteEl órgano competente para resolver las solicitudes de acceso a la información pública es la persona designada como responsable del Portal de transparencia (
ansoain@ansoain.es).
Plazos
Con carácter general, la solicitud de información pública deberá ser respondida en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada en el registro correspondiente.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse a la persona solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo.
Límites
El derecho de acceso está sujeto a ciertos límites, recogidos en el artículo 31 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno cuando suponga un perjuicio para:
- La seguridad pública.
- La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
- Los intereses económicos y comerciales legítimos, sin perjuicio de la publicidad de los convenios, contratos y otros actos administrativos conforme a esta ley foral.
- El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- La protección del medio ambiente.
- La información declarada reservada o protegida por normas con rango de ley.
- La aplicación de estas limitaciones será, en todo caso, proporcionada atendiendo a su objeto y su finalidad de protección y deberá interpretarse de manera restrictiva y justificada.
Estas limitaciones solo serán de aplicación durante el periodo de tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón que las justifique.
Causas de inadmisión
Serán inadmitidas a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que:
- Se refieran a información que la ley excluya del derecho de acceso.
- Se refieran a información que no obre en poder de la entidad a la que se dirijan y se desconozca el competente.
- Se correspondan con peticiones de respuestas a consultas jurídicas o peticiones de elaboración de informes o dictámenes.
- Se consideren abusivas por su carácter manifiestamente irrazonable, repetitivo o por conllevar un desmedido abuso del derecho.
- Se refieran a documentación preparatoria, material en curso de elaboración o documentos o datos inconclusos y que no formen parte del expediente administrativo.
- Inconclusos: Aquellos sobre los que se esté todavía trabajando internamente y no se haya emitido ningún dictamen, informe o aprobación.
- En este caso, el órgano competente para resolver deberá informar a la persona solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.
- Se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, así:
- Anotaciones, borradores, opiniones, resúmenes de uso interno o comunicaciones internas que carezcan de relevancia pública o interés público.
- No tienen esta consideración: informes jurídicos, técnicos, económicos y de otro orden que formen parte del expediente o guarden relación con las resoluciones y otros actos administrativos.
- Se refieran a información que para su divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
- No se estima como reelaboración la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ni aquella acción que requiera aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes.